Multipropiedad: Nulidad de contrato de aprovechamiento por turno de bienes inmuebles
El pasado 15 de enero de 2015 el Pleno de la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo dictó sentencia, en la cual fija doctrina jurisprudencial, estableciendo que “En el régimen legal establecido por la Ley 42/1998, de 15 diciembre, sobre derechos de aprovechamiento por turno de bienes inmuebles de uso turístico, la falta de determinación en el contrato del alojamiento que constituye su objeto determina la nulidad del referido contrato según lo dispuesto por el artículo 1.7 en relación con el 9.1.3º de la citada Ley”.
La citada Sentencia, declara la nulidad tanto del contrato de transmisión de aprovechamiento por turno, como de los de préstamo, cuenta corriente y seguro vinculados, condenando a la restitución de las cantidades abonadas por los adquirentes.
En el caso examinado por el Tribunal Supremo, se llega a la conclusión de que el contrato de aprovechamiento por turno de bienes inmuebles, adolece de falta del objeto previsto por la ley incumpliendo así la norma imperativa del artículo 9.1, apartado 3º, de la Ley 42/1998, según el cual el contrato ha de contener necesariamente la «descripción precisa del edificio, de su situación y del alojamiento sobre el que recae el derecho, con referencia expresa a sus datos registrales y al turno que es objeto del contrato, con indicación de los días y horas en que se inicia y termina».
La Ley 42/1998 no solamente no da cobertura a otro tipo de contratos en los que no se determine el alojamiento sobre el que recae, sino que además, lo prohíbe al sancionarlo con la nulidad (artículo 6.3 del Código Civil) en defensa de los derechos del consumidor. Dicha exigencia se contiene igualmente en el artículo 30.1.3º de la nueva Ley 4/2012, de 6 de julio, que es la que rige en la actualidad dichos contratos.
Por ello, el Tribunal Supremo, resuelve que la falta de determinación del objeto del contrato, comporta la nulidad del mismo y la de los vinculados que se celebraron con la entidad bancaria (contrato de préstamo), habida cuenta que el acuerdo para la financiación existente entre los demandados deviene ineficaz en los términos previstos en el artículo 12 de la Ley 42/1998, pues, aunque este artículo sólo se refiere expresamente al desistimiento o a la resolución, comprende necesariamente los supuestos de nulidad como el presente.