Ley de Mejora del Gobierno Corporativo. Modificación de la Ley de Sociedades de Capital

Ley de Mejora del Gobierno Corporativo. Modificación de la Ley de Sociedades de Capital

LEY 31/2014 PARA LA MEJORA DEL GOBIERNO CORPORATIVO QUE MODIFICA LA LEY DE SOCIEDADES DE CAPITAL.
Abordamos las modificaciones que la Ley 31/2014 para la Mejora del Gobierno Corporativo, incorpora a la Ley de Sociedades de Capital en lo que respecta a la Junta General, derechos de los accionistas y Órgano de Administración.

Junta general
Referente a la Junta general, (art. 160)se amplían sus competencias atribuyéndole poder de decisión en relación a la adquisición, la enajenación o la aportación a otra sociedad de activos esenciales, entendiéndose por activos esenciales aquéllos activos cuyo importe supere el veinticinco por ciento (25 %) del valor de los activos de la sociedad, de acuerdo con el último balance aprobado. Se incluye en las sociedades anónimas (art. 161)la posibilidad de impartir instrucciones en relación con la gestión a los administradores, posibilidad que hasta ahora se reservaba a las Sociedades de Responsabilidad Limitada, salvo que los estatutos establezcan otra cosa.
Conflicto de interés
Se modifica el tratamiento del conflicto de interés y se hace extensivo a las Sociedades Anónimas. “El socio no podrá ejercitar el derecho de voto correspondiente a sus acciones o participaciones cuando se trate de adoptar un acuerdo que tenga por objeto:
a) autorizarle a transmitir acciones o participaciones sujetas a una restricción legal o estatutaria,
b) excluirle de la sociedad,
c) liberarle de una obligación o concederle un derecho,
d) facilitarle cualquier tipo de asistencia financiera, incluida la prestación de garantías a su favor o
e) dispensarle de las obligaciones derivadas del deber de lealtad acordada conforme a lo previsto en el artículo 230.
En las sociedades anónimas, la prohibición de ejercitar el derecho de voto en los supuestos contemplados en los párrafos a) y b) anteriores solo será de aplicación cuando dicha prohibición esté expresamente prevista en las correspondientes cláusulas estatutarias reguladoras de la restricción a la libre transmisión o la exclusión.
En los casos de conflicto de interés distintos de los previstos en el apartado 1, los socios no estarán privados de su derecho de voto a no se que el voto del socio o socios incursos en conflicto haya sido decisivo para la adopción del acuerdo, en cuyo caso, corresponderá a la sociedad y, en su caso, al socio o socios afectados por el conflicto, la carga de la prueba de la conformidad del acuerdo al interés social. De esta regla se exceptúan los acuerdos relativos al nombramiento, el cese, la revocación y la exigencia de responsabilidad de los administradores y cualesquiera otros de análogo significado en los que el conflicto de interés se refiera exclusivamente a la posición que ostenta el socio en la sociedad. En estos casos, corresponderá a los impugnantes la acreditación del perjuicio al interés social.
Derecho de información en la Sociedad Anónima.
Se incorporan dos nuevos apartados 5 y 6 al artículo 197 LSC y modifica las consecuencias jurídicas según el momento en que se haya ejercido el derecho de información, diferenciando:
Antes de la Junta General ; solo se permitirá impugnar los acuerdos, si la información facilitada al socio fuera incorrecta o insuficiente y esta hubiera sido esencial para ejercer de forma razonable su derecho de voto o de cualquier derecho de participación. En relación con las sociedades cotizadas el derecho de información podrá ejercerse hasta cinco días antes de la celebración de la Junta y con el fin de fomentar la transparencia, tanto las solicitudes válidas de información como las aclaraciones, y contestaciones facilitadas por escrito por los administradores se incluirán en la página web corporativa de la sociedad.
Durante el desarrollo de las Junta General; En ningún caso será causa de impugnación la vulneración del derecho, únicamente permitirá al accionista exigir el cumplimiento de la obligación de información y los daños y perjuicios causados.
Con el fin de evitar prácticas abusivas en el ejercicio de este derecho el apartado 6 establece la responsabilidad del accionista por los daños y perjuicios derivados del uso abusivo y/o perjudicial de la información solicitada.
Votación de acuerdos y mayorías.
Se añade el artículo 197 bis con el fin de garantizar la votación separada por asuntos.
1. En la junta general, deberán votarse separadamente aquellos asuntos que sean
sustancialmente independientes.
2. En todo caso, aunque figuren en el mismo punto del orden del día, deberán votarse de forma separada:
a) el nombramiento, la ratificación, la reelección o la separación de cada administrador, y
b) en la modificación de estatutos sociales, la de cada artículo o grupo de artículos que tengan autonomía propia.
c)aquellos asuntos en los que así se disponga en los estatutos de la sociedad
Mayorías: En el caso de las sociedades anónimas el nuevo texto
legal considera la mayoría relativa como válida expresión de la voluntad social especificando que serán válidamente adoptados los acuerdos adoptados cuando obtengan más votos a favor que en contra del capital presente o representado.
En relación con los acuerdos adoptados en materias previstas en el artículo 194 LSC, (fusión, escisión, modificación estatutaria, etc.) se establecen dos mayorías en función del capital presente: Si la asistencia supera el 50% capital social, bastará con la mayoría absoluta (50% + 1 voto) del capital presente o representado. Si la asistencia < 50% y > 25%, bastará con 2/3 del capital presente o representado.
Los estatutos sociales podrán elevar las mayorías anteriores.
Impugnación de acuerdos sociales.
En el art 204 se amplían las causas de impugnación los acuerdos añadiendo los acuerdos contrarios al Reglamento de la Junta General. Se amplía también el concepto de interés social incluyendo los acuerdos impuestos de forma abusiva por la mayoría, aun cuando no causen daño al patrimonio social. Asimismo se concretan supuestos de improcedencia de la impugnación en el apartado 3 del art.204 en relación con hechos de escasa relevancia.
Para impugnar un acuerdo de la Junta, ya no será necesario analizar si se trata de un acuerdo nulo o anulable, pues se elimina tal distinción y como consecuencia se unifica a un año (tres meses en cotizadas) el plazo de caducidad de la acción de impugnación que queda desarrollado en el art 205 de la Ley.
El art 206 restringe la legitimación para impugnar, estableciendo para el ejercicio de dicha acción la titularidad mínima del 1% y del 0’1% en cotizadas salvo acuerdos que sean contrarios al orden público en cuyo caso cualquier socio podrá impugnarlo.
Remuneración de los administradores.
El art. 217 de la Ley mantiene en todo caso, la presunción de gratuidad salvo que los Estatutos Sociales establezcan lo contrario. Como novedad, en cuanto al procedimiento de retribución incluye una relación de conceptos retributivos a modo de ejemplo clarificando el contenido del sistema de remuneración que debe recogerse en los Estatutos Sociales. Además se limita la retribución de los administradores, que deberá ser razonable y acorde con la situación económica de la sociedad y con las funciones y responsabilidades que cada uno tiene atribuidas.
La junta general deberá aprobar el importe máximo de remuneración anual del conjunto de administradores teniendo en cuenta la situación económica de la sociedad y los estándares de mercado, correspondiendo a los propios administradores la distribución de dicho importe máximo.
En el caso de que la retribución sea mediante participación en beneficios se fija el límite del 10% de los beneficios repartibles a los socios para sociedades de responsabilidad limitada. En la sociedad anónima, este tipo de retribución, solo podrá restarse de los beneficios líquidos y después de estar cubiertas las atenciones de la reserva legal y de la estatutaria y de haberse reconocido a los accionistas un dividendo del 4% del valor nominal de las acciones (independientemente de que el accionista haya desembolsado su totalidad) o el tipo más alto que los estatutos hayan establecido .
En sociedades cotizadas el cargo de consejero se presume retribuido y corresponderá a la comisión de nombramientos y retribuciones proponer la política retributiva que será aprobada por la junta general cada tres años, determinándose la retribución por el consejo de administración en función del cargo y responsabilidad de cada consejero.
Business Judgment Rule. Deber de diligencia y lealtad.
Se introduce en nuestro derecho la protección de la discrecionalidad empresarial establecido el art. 226 de la LSC con el fin de excluir de enjuiciamiento las decisiones empresariales con el objeto de determinar la existencia o no de negligencia cuando se entiende cumplido el estándar de diligencia, es decir, cuando el administrador ha actuado de buena fe, sin interés personal en el asunto objeto de decisión, con información suficiente y con arreglo a un procedimiento de decisión adecuado.
Quedan excluidas de esta protección las decisiones que afecten personalmente a otros administradores y personas vinculadas y en particular las que tengan por objeto autorizar las operaciones previstas en el art 230 de la LSC.
Además se tipifican los deberes de los administradores de diligencia y lealtad y los procedimientos a seguir en caso de conflicto de interés. (art 225 a 231 de la LSC). Se incluyen en un nuevo artículo 232 las acciones derivadas de la infracción del deber de lealtad posibilitando acciones de impugnación, cesación, remoción de efectos y anulación de actos y contratos celebrados por administradores sin perjuicio de exigir la responsabilidad del administrador según el art. 236 de la LSC.
Responsabilidad de los administradores.
La norma aporta una nueva redacción del art. 236 de la LSC que supone una extensión subjetiva de la responsabilidad de los administradores de forma que el administrador únicamente será responsable de sus actos cuando haya actuado con dolo o culpa. Se incluye una presunción de culpabilidad cuando el acto sea contrario a la Ley o a los Estatutos Sociales. Se extiende la responsabilidad a los administradores de hecho, la alta dirección y destaca la responsabilidad exigible de forma solidaria a la persona física representante de la persona jurídica administradora. El art. 239 de la LSC refuerza la legitimación de la minoría permitiendo a los socios titulares de al menos el 5% del capital social, la interposición directa de la acción de responsabilidad de los administradores frente a los tribunales en casos de infracción del deber de lealtad, sin ser requisito previo la convocatoria de la junta general para su pronunciación.
El art. 241 introduce un plazo de prescripción para la acción de responsabilidad de los administradores de cuatro años a contar desde el día “que hubiera podido ejercerse”. Dicho enunciado lleva consigo consecuencias jurídicas distintas según interpreten los tribunales la naturaleza contractual o extracontractual de la acción de responsabilidad.
Consejo de administración.
El art 249 LSC regula con mayor detalle el funcionamiento del consejo de administración. Se introduce la obligación de que el consejo se reúna trimestralmente, incrementa las facultades indelegables relacionadas con las labores de gestión y control de la sociedad entre las que destacan, la convocatoria de la junta general de accionistas, elaboración del orden del día y proposición de acuerdos, así como las facultades que hubieran sido delegadas en el Consejo de Administración por parte de la Junta General, salvo expresa autorización para subdelegarlas. Establece la necesidad de que la relación de la sociedad con el consejero delegado o un consejero con funciones ejecutivas quede reflejada en un contrato aprobado por 2/3 del Consejo de Administración conforme con la política de retribuciones que apruebe cada 3 años la Junta General.
Además, en el caso de sociedades cotizadas, se amplían aún más las facultades indelegables incluyendo materias de especial importancia y responsabilidad en el ámbito de la gestión social. Se regula específicamente la necesidad de que el órgano de administración adopte la modalidad de consejo de administración, con consejeros nombrados por un plazo máximo de cuatro años y observando criterios de selección de consejeros que favorezcan la diversidad de género, experiencias y conocimientos. Asimismo, se regulan las funciones del presidente y del secretario, se definen las categorías de consejeros y se regula la nueva figura del consejero coordinador para los casos en que el cargo de presidente tenga la condición de consejero ejecutivo.Respecto a los accionistas minoritarios, se rebaja el porcentaje accionarial necesario para el ejercicio de derechos del 5% al 3%, se establece en mil el número máximo de acciones exigibles por los estatutos para asistir a la junta general.



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