HOMOLOGACIÓN DE ACUERDOS DE REFINANCIACIÓN. ACREEDORES DISIDENTES O NO PARTICIPANTES.

HOMOLOGACIÓN DE ACUERDOS DE REFINANCIACIÓN. ACREEDORES DISIDENTES O NO PARTICIPANTES.

El nuevo Real Decreto Ley 4/2014 de Refinanciación modifica la Ley Concursal regulando los acuerdos de refinanciación para las empresas que no sean viables desde un punto de vista financiero pero sí lo sean desde el punto de vista operativo.

Las empresas susceptibles de generar beneficios en su negocio ordinario, podrán iniciar a partir de ahora un proceso de negociación para refinanciar su deuda y así evitar el concurso de acreedores, permitiéndoles poder atender sus compromisos en el tráfico económico.

La reforma se centra en una nueva regulación de los acuerdos de refinanciación contemplados en la Ley Concursal, simplificándose el procedimiento de homologación judicial y aclara las reglas de extensión de sus efectos a los acreedores disidentes o no participantes que afectarán, en determinadas circunstancias, a los acreedores que gocen de garantía real.
Como novedad, se permite, la homologación de acuerdos de refinanciación suscritos por acreedores que representen al menos el 51% del pasivo financiero.
Pero, lo que abre muchas posibilidades para lograr acuerdos que consigan una verdadera reestructuración es la extensión de los efectos acordados a los acreedores disidentes o no participantes según la garantía de sus créditos.
I.-Por los créditos que no gozan de garantía real o por la parte de los créditos que exceda del valor de garantía real:
a) Se necesitará que el acuerdo sea suscrito por el 60%, para esperas de un plazo no superior a cinco años o la conversión de créditos en préstamos participativos durante el mismo plazo.
b) Pero, si el deudor logra que el 75% de su pasivo financiero suscriba el acuerdo de refinanciación, se puede imponer a los acreedores no firmantes o disidentes:
1º- Esperas superiores a cinco años (aunque nunca superiores a diez años),
2º.-Quitas en el importe adeudado,
3º.-Conversión de deuda en acciones o participaciones de la sociedad deudora
4º.-Conversión de deuda en préstamos participativos, o cualquier instrumento financiero de rango, vencimiento o características distintas de la deuda original,
5º.-Cesión de bienes o derechos a los acreedores en pago de la totalidad o parte de la deuda
II.-Por la parte de los créditos que no exceda del valor de garantía real el deudor tendrá que lograr la suscripción del acuerdo del 65% cuando se trate de las medidas del apartado a) y del 80% cuando se trate de las medidas del apartado b).
La reforma establece también una nuevo supuesto de no rescindibilidad, lo que el legislador llama un “puerto seguro” para la consecución de acuerdos con uno o varios acreedores siempre que signifiquen, una mejora de la posición patrimonial del deudor. Esos nuevos acuerdos bilaterales o multilaterales, no requieren la suscripción por un determinado porcentaje del pasivo del deudor ni la vinculación a un plan de viabilidad para su “blindaje”.
Entre otras importantes novedades, para los acuerdos de refinanciación tradicionales, no homologados judicialmente, se sustituye, el requisito del informe favorable del experto independiente por una certificación del auditor de cuentas del deudor sobre la suficiencia del pasivo exigido.
Para incentivar , la concesión de nueva financiación (fresh money )se amplía temporalmente del 50% al 100% su blindaje, atribuyéndole la calificación de crédito contra la masa, clasificación que alcanza a los nuevos ingresos de tesorería provenientes del propio deudor que no se enmarquen en una operación de aumento de capital.
Otra novedad es la referente a la comunicación de iniciación de negociaciones conocida como “preconcurso”, que el deudor realiza al órgano judicial y que le permite obtener un plazo de tres meses para negociar una solución a su situación de insolvencia. El cambio más significativo es la suspensión, desde la presentación de la comunicación, de los procedimientos de ejecución sobre bienes necesarios para la continuidad de la actividad empresarial del deudor, aportando la estabilidad que fomente una negociación eficaz.
Un punto polémico de la reforma es el que incluye una nueva presunción de culpabilidad del concurso cuando el deudor se hubiese negado, sin causa razonable, a la capitalización de créditos o emisión de valores o instrumentos convertibles frustrando la consecución de un acuerdo de refinanciación. En este caso, será un experto independiente quien delimite si existe o no causa razonable para negarse a dar entrada al nuevo capital.
La norma habilita al Banco de España para que modifique la normativa sobre análisis y cobertura de riesgos aplicable a las entidades de crédito, este nuevo tratamiento contable favorecerá la disposición de las entidades financieras a alcanzar un acuerdo de refinanciación.
Por último, en el ámbito fiscal, se amplía de la exención existente en el régimen general de ITP y AJD a todos los acuerdos de refinanciación regulados en la Ley Concursal.
Esta reforma deja fuera a las deudas contraídas con hacienda y la Seguridad Social. Desde Uris Riera Abogados opinamos que se ha perdido una oportunidad para su negociación ya que ello supondrá que estas deudas no podrán ser minoradas ni aplazadas en el seno de los acuerdos de financiación. Los empresarios tienen que recurrir al aplazamiento por la vía del Derecho Tributario, no Concursal.

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