EL CONTRATO DE CUENTA EN PARTICIPACIÓN Y SU UTILIDAD EN LA FINANCIACIÓN DE FARMACIAS.
El contrato de cuenta en participación se regula en el Código de Comercio (art 239 y siguientes) del cual se desprende que “Podrán los comerciantes interesarse los unos en las operaciones de los otros, contribuyendo para ellas con la parte del capital que convinieren, y haciéndose partícipes de sus resultados prósperos o adversos en la proporción que determinen”..….. “La liquidación se hará por el gestor, el cual, terminadas que sean las operaciones, rendirá cuenta justificada de sus resultados”.
Se trata de un contrato celebrado por un cuentapartícipe gestor, en adelante “gestor”, que es el titular del negocio, con un cuentapartícipe no gestor, en adelante, “partícipe” que realiza aportaciones de bienes o derechos (nunca trabajo) pero que no forma parte de la actividad en calidad de socio. El gestor adquiere la aportación en propiedad, la integra en su patrimonio y la aplica al desarrollo de la actividad en la que se encuentra interesado el partícipe. Se trata de un “híbrido” entre un contrato de préstamo y una aportación de capital debido a que el partícipe adquiere un derecho sobre unos beneficios o pérdidas en el futuro en lugar de obtener unos intereses. Se trata de un contrato bilateral, de forma que si el gestor necesitase de varios inversores habría de estipular un contrato para cada uno o uno sólo con todos ellos. No se exigen requisitos esenciales de forma.
Esta fórmula de colaboración puede instrumentar la participación en la farmacia familiar cuando se desea regularizar una situación real que suele darse cuando algún miembro que no posea la titulación farmacéutica requerida para ser titular de la oficina desee invertir en el negocio familiar, o, cuando por razones económicas el titular necesite contar con el apoyo de un inversor ajeno a la hora de adquirir una oficina de farmacia.
En el contrato existe una autorización tácita al Gestor a que realice, con toda libertad, todo tipo de actos de administración y disposición, de los bienes objeto de la inversión, en este caso de la Oficina de farmacia, que sean convenientes para el buen fin de la actividad.
No obstante, tal y como señala reiterada jurisprudencia el hecho de denominar el contrato como de cuentas en participación, no determina por sí la naturaleza del mismo. Según Sentencia de la Sala Primera del Tribunal Supremo de 20 julio de 1992, “la naturaleza de un negocio jurídico depende de la intención y declaraciones de voluntad que lo integran y no de la denominación que le hayan atribuido las partes, siendo el contenido real del contrato el que determina la calificación del mismo”.
El artículo 242 del CCo limita la responsabilidad con respecto al partícipe. “Los que contraten con el comerciante que lleve el nombre de la negociación sólo tendrán acción contra él, y no contra los demás interesados, quienes tampoco la tendrán contra el tercero que contrató con el gestor, a no ser que éste les haga cesión formal de sus derechos.” Por tanto el partícipe únicamente se obliga a la entrega al gestor del capital comprometido y a soportar las pérdidas que en su caso le correspondan (salvo que pierda esta condición participando activamente en la gestión o consintiendo que se utilice su nombre en la contratación como titular de la explotación).
La distribución del resultado deberá estar calculada en función de los resultados del negocio del gestor, en la proporción que las partes hayan estipulado en el contrato. Si no se estipulara, la retribución se calculará proporcionalmente al interés de cada parte, valorándose el capital del negocio del gestor previo a la aportación el partícipe, y el capital aportado por el partícipe. En caso de pérdidas, no habrá retribución, pudiendo llegar el partícipe a perder su aportación hasta el límite de lo entregado, sin generar obligación alguna para el gestor, salvo que hubiera mediado dolo, culpa o negligencia en la gestión de éste.
Una vez terminadas las operaciones, el gestor liquidará el contrato de cuenta en participación, rindiendo al partícipe cuenta justificada de sus resultados, conforme previene el art 243 del CCo. Procederá esperar al término de las operaciones en común para practicar la liquidación, cuando éstas se refieran al ámbito de un negocio concreto y así lo han acordado las partes. Si, por el contrario, la cuenta en participación se integra en la actividad ordinaria del comerciante, en defecto de acuerdo expreso, deberá el gestor realizar liquidaciones periódicas, distribuyendo el resultado al final de cada ejercicio económico, coincidiendo con la formulación de las cuentas anuales del mismo. Las cuentas anuales servirán al partícipe información sobre el negocio del gestor.
Este instrumento vuelve a surgir en épocas de escasez de crédito y puede ser una fórmula válida a la hora de buscar financiación ajena ya que se remunera al partícipe en función de los resultados. La oficina de farmacia se encuentra limitada debido a la imposibilidad de constituirse como sociedad mercantil, es por ello que puede servirse de esta figura jurídica para buscar apoyo financiero.
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