CAUSA LEGAL DE DISOLUCIÓN DE LA SOCIEDAD POR PÉRDIDAS.
La causa legal de disolución de la sociedad por pérdidas queda establecida por la LSC cuando las pérdidas de las sociedad de capital dejen reducido el patrimonio neto a una cantidad inferior a la mitad del capital social, a no ser que éste aumente o se reduzca en la medida suficiente, y siempre que no sea procedente solicitar la declaración de concurso.
En situaciones de crisis, la disolución de una sociedad por pérdidas es una cuestión de gran importancia y merece una especial atención.
La LSC impone como requisito el previo acuerdo de la junta general, pero en este caso, requerirá (tanto en la sociedad anónima como en la sociedad limitada), la llamada mayoría ordinaria. Dicha mayoría representará en el caso de la SRL, al menos un tercio de los votos válidamente emitidos sin computar los votos en blanco y en la SA dicho acuerdo se toma por la mayoría ordinaria de los votos presentes o representados. En la S.A. la junta general de accionistas quedará válidamente constituida en primera convocatoria cuando los accionistas presentes o representados posean, al menos, el 25% del capital suscrito con derecho de voto si los estatutos no han fijado un quórum superior. En segunda convocatoria, será válida la constitución de la junta cualquiera que sea el capital concurrente a la misma, salvo que los estatutos fijen un quórum determinado, el cual, necesariamente, habrá de ser inferior al que aquellos hayan establecido o exija la ley para la primera convocatoria.
Para la celebración de esta junta la LSC impone la convocatoria por parte de los administradores de la junta general en el plazo de 2 meses para que adopte el acuerdo de disolución o si la sociedad fuera insolvente inste el concurso cuando la sociedad se encuentre en causa de disolución por pérdidas según el artículo 260.4 de la LSA . En el orden el día debería plantearse tanto la opción de acordar la disolución como de instar el concurso.
En este sentido, señalamos que el plazo de dos meses deberá contarse desde que los administradores tuvieron conocimiento de la situación patrimonial, cosa que ocurrirá sin duda, en la fecha de formulación de las cuentas anuales, pero que en la mayoría de las situaciones empresariales sucede probablemente con anterioridad a ese plazo. Por tanto, el momento de la aprobación de las cuentas anuales por parte de la junta general, será, a más tardar, el punto de partida, ya que si no hay adopción de ningún otro acuerdo que anule la causa, el administrador deberá en el plazo de 2 meses convocar la junta general.
Si la junta no fuera convocada, no se celebrara, o no adoptara alguno de los acuerdos previstos, cualquier interesado podrá instar la disolución de la sociedad ante el juez de lo mercantil del domicilio social. La solicitud de disolución judicial deberá dirigirse contra la sociedad. En este caso, los administradores están obligados a solicitar la disolución judicial de la sociedad cuando el acuerdo social fuese contrario a la disolución o no pudiera ser logrado en el plazo de dos meses ante el juez de lo mercantil del domicilio social.
A pesar de que sus cuentas anuales arrojen un resultado que incluya a la sociedad en la situación prevista en la LSC, es decir pérdidas que dejan su patrimonio neto (fondos propios) por debajo del 50% del capital social, el Real Decreto-ley 10/2008, de 12 de diciembre, establece una medida excepcional de forma que para esta causa de disolución no se computarán las pérdidas por deterioro reconocidas en las cuentas anuales, derivadas del Inmovilizado Material, las Inversiones Inmobiliarias y las Existencias o de préstamos y partidas a cobrar.
Se trata de una medida tomada en el 2008 para paliar los efectos de la burbuja inmobiliaria, por un periodo inicial de dos años, pero que se ha venido prorrogando hasta el 2013. Esta medida facilita la continuidad empresarial de empresas inmobiliarias y promotoras ya se dediquen al arrendamiento de inmuebles (inversiones inmobiliarias) o a la promoción inmobiliaria (existencias).
También El Real Decreto-ley 4/2014, de 7 de marzo, por el que se adoptan medidas urgentes en materia de refinanciación y reestructuración de deuda empresarial prorroga este régimen excepcional para los ejercicios sociales que se cierren en 2014 a los únicos efectos de que no sea causa de insolvencia (y de concurso) o de reducción de capital o disolución de la sociedad.
En nuestro despacho de abogados de Ontinyent, podemos plantear alternativas a la disolución por pérdidas.
1º.- Aportación de los socios para compensar pérdidas.
2º.- Préstamos participativos.
3º.- Reducción de capital dentro de los mínimos legales establecidos.
4º.- Aumento de capital con aportación patrimonial de los socios.
5º.- Reducción y aumento simultáneo.