REGULACIÓN DEL ARRENDAMIENTO TURÍSTICO Y ALOJAMIENTO RURAL EN LA COMUNIDAD VALENCIANA.

REGULACIÓN DEL ARRENDAMIENTO TURÍSTICO Y ALOJAMIENTO RURAL EN LA COMUNIDAD VALENCIANA.

NORMATIVA SOBRE EL ARRENDAMIENTO DE APARTAMENTOS TURÍSTICOS, VILLAS, CHALÉS, BUNGALOWS Y SIMILARES Y SOBRE EL ALOJAMIENTO TURÍSTICO RURAL EN LA COMUNIDAD VALENCIANA.

La regulación de las viviendas turísticas sean apartamentos, villas, chalés, bungalows y similares, y de las empresas gestoras, personas jurídicas o físicas, dedicadas a la cesión de su uso y disfrute, en el ámbito territorial de la Comunitat Valenciana queda contemplada en el D C. Valenciana 92,2009 de 3 julio 2009.


Su artículo 2 define como viviendas turísticas los inmuebles, de cualquier tipología, cuyo uso se ceda mediante precio, con habitualidad, en condiciones de inmediata disponibilidad, y con fines turísticos, vacacionales o de ocio. Se considera que existe habitualidad cuando se de alguna de las siguientes circunstancias:
• a) Sea cedido para su uso turístico por empresas gestoras de viviendas turísticas.
• b) Sea puesto a disposición de los usuarios turísticos por sus propietarios o titulares, con independencia de cual sea el periodo de tiempo contratado y siempre que se presten servicios propios de la industria hostelera.
• c) Cuando se utilicen canales de comercialización turística, es decir cuando se lleve a cabo a través de operadores turísticos o cualquier otro canal de venta turística, incluido Internet u otros sistemas de nuevas tecnologías.
El artículo 4 considera como empresas gestoras de viviendas turísticas a aquellas personas jurídicas o físicas cuya actividad profesional, consista en cesión a título oneroso del uso y disfrute de, al menos, cinco viviendas turísticas, con independencia de su ubicación o no en un mismo edificio o complejo y de cuál sea el título que les habilite para hacerlo. El inicio de la actividad de la empresa gestora se comunicará, mediante impreso normalizado y a los efectos de su inscripción en el Registro General de Empresas, Establecimientos y Profesiones Turísticas de la Comunitat Valenciana, al Servicio Territorial de Turismo de la provincia donde esté ubicado el mayor número de viviendas turísticas, adjuntando la documentación exigida por la norma.
Los propietarios, titulares o empresas gestoras de viviendas turísticas, inscritas o no, deberán mantener los alojamientos que cedan turísticamente en perfecto estado de habitabilidad, en concordancia con su categoría y con la descripción hecha a la administración Turística. Las viviendas turísticas se pondrán a disposición de los usuarios en condiciones adecuadas de conservación, limpieza y prestación de servicios desde el día fijado para su ocupación, con suministros e instalaciones en funcionamiento. Por su parte, los usuarios respetarán las instalaciones, tanto de las viviendas turísticas como de los elementos comunes del edificio en el que se ubiquen, restituyéndolas a su propietario, titular o empresa gestora en su estado original.
La publicidad, oferta y gestión de las viviendas turísticas se ajustará a las exigencias de veracidad, objetividad y buena fe, proporcionando al cliente o usuario información suficiente sobre las características de aquéllas, las condiciones de uso y las prestaciones que comprenden los servicios contratados; todo ello sin perjuicio de lo dispuesto por las normas vigentes sobre publicidad y defensa del consumidor y del usuario. Es sancionable por ejemplo, afirmar en la oferta que el apartamento se encuentra a 40 metros de la playa cuando en realidad se encuentra a 350.
Según cumplan las exigencias contempladas en el anexo 1 DC Valenciana 92/2009 , las viviendas turísticas se clasificarán en las categorías superior, primera y estándar.Los precios serán adecuados a la calidad de los bienes y servicios, incluyendo los impuestos que resulten aplicables de conformidad con lo dispuesto por el Real Decreto Legislativo 1/2007, de 16 de noviembre, por el que se aprobó el Texto Refundido de la Ley General para la Defensa de Consumidores y Usuarios y otras leyes complementarias, y, a falta de especificación expresa o pacto en contrario, deberán comprender las reparaciones y suministros necesarios para la utilización de la vivienda turística con arreglo a su destino, incluyendo la de los elementos comunes y accesorios de los inmuebles. Las infracciones contra lo dispuesto en el presente Decreto serán sancionadas conforme a lo dispuesto en el Ley 3/1998, de 21 de mayo, de la Generalitat, de Turismo de la Comunitat Valenciana, y disposiciones de desarrollo

Bloques y conjuntos de viviendas turísticas.
El bloque de viviendas turísticas es definido por el art 2 D.C. Valenciana 91/2009 de 3 de julio de 2009 como la totalidad de un edificio o complejo integrado por apartamentos, villas, chalés, bungalows o similares que, con instalaciones o servicios comunes, sea destinado al tráfico turístico por una misma unidad de explotación. Su clasificación en las categorías de superior, primera y estándar se condicionará al cumplimiento de los requisitos técnicos generales y específicos establecidos en el capítulo II de esta norma. Estas viviendas estarán en condiciones de ser utilizadas por los clientes en el momento de ser ocupadas, manteniéndose en perfecto estado de habitabilidad y en concordancia con su categoría, y serán puestas a su disposición en las debidas condiciones de limpieza e higiene, con todos sus suministros y servicios generales en funcionamiento.
Los precios que, por cualquier concepto o servicio, sean cobrados por el establecimiento deberán contar con suficiente publicidad e incluirán todos los impuestos que resulten aplicables de conformidad con lo dispuesto por el Real Decreto Legislativo 1/2007, de 16 de noviembre, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley General para la Defensa de Consumidores y Usuarios y Otras Leyes Complementarias, o normativa que lo sustituya.
Los bloques y conjuntos de viviendas turísticas serán considerados como establecimientos abiertos al público. La dirección de cada establecimiento podrá acordar normas de régimen interior sobre el uso de los servicios o instalaciones.
En todo caso, el incumplimiento de las siguientes prohibiciones podrá constituir causa de resolución del contrato de alojamiento.
• 1. Introducir muebles en el alojamiento o realizar obras o reparaciones en el mismo, por pequeñas que éstas fuesen, sin autorización escrita de la empresa.
• 2. Alojar un mayor número de personas de las que correspondan a la capacidad máxima fijada para el alojamiento.
• 3. Ejercer la actividad de hospedaje en el alojamiento o destinarlo a fines distintos de aquellos para los que se contrató.
• 4. Introducir materias o sustancias explosivas o inflamables u otras que puedan causar daños o molestias a los demás ocupantes del inmueble.
• 5. Realizar cualquier actividad que entre en contradicción con los usos de convivencia, higiene y orden público habituales, o que impida el normal descanso de otros usuarios del inmueble.
• 6. Introducir animales contra la prohibición de la empresa, salvo que se trate de perros de asistencia para personas con discapacidades.
Alojamiento Turístico Rural
El Decreto 184/2014 de 31 de octubre regula el alojamiento turístico rural en el interior de la Comunitat Valenciana, quedando sujetas al presente Decreto las personas físicas o jurídicas que se dediquen a prestar, de forma habitual y mediante precio, alojamiento turístico en establecimientos ubicados en zonas del interior de la Comunitat Valenciana, bajo alguna de las modalidades contempladas en su art. 3, distinguiendo:
a) Casa rural: Alojamiento ofrecido de forma habitual y mediante precio, para su realización en un establecimiento que esté situado en una vivienda que ocupe la totalidad de un edificio o parte del mismo con salida propia a la parcela privada donde se ubica o a la vía pública, contando a lo sumo con planta baja, primero y bajo cubierta, y que puede explotarse para uso exclusivo o compartiendo su uso con otros clientes, el propietario o personal designado por este. La capacidad de las casas rurales será, como máximo, de 16 plazas.
b) Acampada en finca particular con vivienda habitada: Alojamiento ofrecido, de forma habitual y mediante precio, para su realización en tienda de campaña o caravana en terrenos de propiedad particular en los que exista una vivienda habitada.
c) Albergue turístico: Alojamiento ofrecido, de forma habitual y mediante precio, para su realización en un establecimiento habilitado para alojar a viajeros en instalaciones colectivas con habitaciones múltiples, con o sin servicios complementarios. La capacidad de los albergues será, como mínimo, de 17 plazas.

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